Artículo 142 Código Civil

El artículo 142 Código Civil determina el contenido de la obligación de alimentos, que no debe confundirse con la pensión alimenticia.
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Artículo 142 Código Civil

El artículo 142 Código Civil regula, a grandes rasgos, el contenido de la prestación de alimentos. Esta prestación es la que deben prestarse entre sí los familiares en estado de necesidad.

Su modalidad más conocida es la pensión alimenticia, que es la que debe pagar el progenitor no custodio en favor de su hijo tras su separación o divorcio.

Es importante entender que el contenido del artículo 142 Código Civil no es taxativo. Es decir, solo incluye una descripción general de los gastos incluidos en este tipo de pensiones.

Sin embargo, su concreción depende de los pactos entre alimentista y alimentante, del contenido de las sentencias o convenios reguladores y de la jurisprudencia. Analicemos la cuestión.

Redacción del artículo 142 Código Civil

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Explicación del artículo 142 Código Civil

Los artículos 142 - 153 del Código Civil se dedican a la regulación de la obligación de alimentos. Esta obligación no debe confundirse con la pensión alimenticia, aunque su origen sea prácticamente el mismo.

Así, la prestación de alimentos es una manifestación de la protección familiar consagrada en el artículo 39 de la Constitución. De modo que un familiar tiene la obligación de prestar asistencia a otro en las situaciones de necesidad en que así lo determina el Código Civil.

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Personas obligadas a prestarse alimentos

  • Los cónyuges deben prestarse asistencia entre sí, en toda la extensión de los alimentos comprendida en el artículo 142 Código Civil.
  • Lo mismo ocurre con los ascendientes y descendientes entre sí. Es precisamente en este inciso en el que podría enmarcarse la pensión alimenticia tras la crisis matrimonial.
  • Por último, los hermanos deben prestarse alimentos en un sentido más limitado. Así, basta con que se brinden los “auxilios necesarios para la vida”, que incluyen los recursos necesarios para educarse.

El Código Civil regula la reclamación de los alimentos y su cuantía. Sin embargo, el artículo que analizamos en este momento (art. 142 CC) se centra en su contenido.

Contenido de la prestación de alimentos (art. 142 CC)

La pensión de alimentos incluye, al menos, todos los gastos necesarios para:

  • El sustento.
  • La habitación.
  • El vestido.
  • La asistencia médica.
  • Gastos correspondientes a la educación y formación durante la minoría de edad. Estos se extienden durante la mayoría de edad cuando el alimentista (quien recibe los alimentos) no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables.
  • Gastos de embarazo y parto no cubiertos de otro modo.

Sin embargo, hay que destacar que el contenido de la prestación de alimentos tiene un cariz más moral que económico. Así lo recuerda la SAP Valencia n.º 931/2014, que señala:

  • Que esta obligación no tiene un carácter patrimonial estricto.
  • Además, tiene carácter personalísimo.
  • Por último, es imprescriptible y relativa, en la medida en que depende de la capacidad económica del deudor y de las necesidades del acreedor.
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Clasificación del contenido de la prestación de alimentos

Cuando la prestación de alimentos se hace en favor del cónyuge, ascendientes o descendientes mayores de edad o de un hermano, no es necesario clasificar los gastos que incluye. Y ello porque el contenido de esta prestación incluye, como dice el artículo 142 Código Civil, “lo indispensable”.

Sin embargo, cuando la prestación se establece en favor de un hijo menor de edad (hablamos de la pensión alimenticia) el escenario es ligeramente diferente.

La protección de los menores y las relaciones paterno-filiales implican, como no podía ser de otro modo (y como se explica en el siguiente apartado), un mayor contenido de la prestación en favor de los hijos.

Pero esto no puede conducir a que el alimentante deba abonar absolutamente todos los gastos en los que incurra su hijo. Por eso se establece una clasificación que diferencia entre:

  • Gastos ordinarios. Se trata de aquellos que son previsibles y cuantificables de antemano. Como tales (y a tenor del art. 146 CC) deben ponderarse a la hora de cuantificar la pensión alimenticia. Lo que significa que se encuentran incluidos en esta.
  • Gastos extraordinarios. Son aquellos imprevisibles, por lo que quedan excluidos de la pensión alimenticia. Estos gastos se dividen en:
    • Necesarios. En la medida en que el gasto extraordinario sea necesario, el progenitor deberá contribuir al mismo. Por tanto, no están incluidos en la pensión alimenticia, pero sí en la obligación de alimentos.
      Esto implica que en los casos de separación y divorcio el cónyuge custodio pueda asumirlos y repetir contra el otro o solicitar al Juez que los autorice.
    • No necesarios. Se trata de gastos que, al ser voluntarios, no solo quedan excluidos de la pensión alimenticia sino también de la obligación de alimentos. En consecuencia, el progenitor no está obligado a contribuir a ellos.
      Por eso, en los casos de separación y divorcio es necesario que ambos progenitores acuerden contribuir a este tipo de gastos. En caso contrario, el progenitor que los asuma no podrá repetir contra el otro.

Las pensiones alimenticias en favor de hijos menores

Como ya hemos señalado, el art. 39 de la Constitución determina un deber jurídico y moral para los padres de velar por el bienestar de sus hijos. Esta es la causa que explica la mayor protección de la pensión alimenticia, cuya reducción o extinción es más difícil que la de otras prestaciones.

Así lo recuerda la STS n.º 55/2015, que señala que los alimentos prestados en favor de hijos menores se asientan sobre la relación paterno-filial.

Las manifestaciones más claras de esta protección pueden encontrarse en dos conceptos elaborados por la jurisprudencia:

  1. El mínimo vital, que determina la cuantía mínima que debe pagarse en concepto de pensión alimenticia. Dicho de otro modo, la pensión alimenticia en favor de hijos menores es inmutable a la falta de solvencia de su deudor.
  2. La posibilidad de suspender la pensión de alimentos. Al contrario de lo que ocurre con otras prestaciones, es prácticamente imposible extinguir una pensión de alimentos en favor de un hijo menor. De modo que el deudor insolvente solo tendrá una vía factible para librarse de su pago: la suspensión.
    La suspensión de la prestación supone la posibilidad de dejar de abonarla durante el período de moratoria acordado. Hay que tener en cuenta que ni siquiera la Ley de Segunda Oportunidad permite al deudor de una pensión alimenticia librarse del pago de esta.

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