Artículo 29 Ley de Arrendamientos Urbanos. Enajenación de la finca arrendada

El artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) regula la enajenación de la finca arrendada. Es decir, aquella situación en que el propietario vende o dona el inmueble, o en que este resulta ejecutado o transmitido por cualquier otro título. En general, el cambio en la figura del propietario no implica la finalización […]
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Artículo 29 Ley de Arrendamientos Urbanos. Enajenación de la finca arrendada

El artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) regula la enajenación de la finca arrendada. Es decir, aquella situación en que el propietario vende o dona el inmueble, o en que este resulta ejecutado o transmitido por cualquier otro título.

En general, el cambio en la figura del propietario no implica la finalización del contrato de alquiler, y así lo determina el art. 29 LAU.

Artículo 29 Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) en el BOE

El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria

Artículo 29 LAU (Ley 29/1994). Enajenación de la finca arrendada.

La enajenación de la finca arrendada en el art. 29 LAU

Con el artículo 29 LAU se da inicio al título III, que regula los arrendamientos de uso distinto del de vivienda. Este artículo 29 referente a la enajenación de la finca arrendada en casos de uso distinto a vivienda lo podemos confrontar con su homólogo para el caso de vivienda (art. 14 LAU) a fin de resaltar que diferencia hay entre uno y otro:

La redacción contenida en el art. 29 LAU es casi calcada a la del primer párrafo del artículo 14, por lo que en ambos casos se indica que el adquirente queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendamiento salvo que en la adquisición concurran los requisitos del artículo 34 de La Ley Hipotecaria.

Sin embargo en el caso de uso distinto a vivienda no se aluden a los plazos mínimos de duración fijados para vivienda. Mientras que en la vivienda la subrogación se produce durante los 5 o 7 primeros años del contrato en el caso de uso distinto, no se establecen estos plazos por lo que se entiende que la subrogación opera por el plazo marcado en el contrato de arrendamiento.

Particularidades del arrendamiento para uso distinto del de vivienda

No debemos olvidar que estamos en el Título III de la Ley y que todos los artículos del mismo han de analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 4.3 “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.” Esto significa que esta norma es de aplicación supletoria en el caso que las partes no hayan previsto nada al respecto en el contrato. En consecuencia, es válido, aplicable y ejecutable cualquier voluntad contractual plasmada por escrito que fije la enajenación de la finca como causa de extinción del arrendamiento.

Por ello podemos concluir que el inquilino en un inmueble no destinado a vivienda está menos protegido que el de una vivienda, ya que en todo caso los plazos mínimos de arrendamiento de vivienda han de respetarse.

Posición del artículo 29 en la Ley de Arrendamientos Urbanos

El art. 29 LAU se encuentra en el Título III de la Ley de Arrendamientos Urbanos, encargado de regular los arrendamientos para uso distinto del de vivienda. Junto a este artículo podemos encontrar:

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