Artículo 30 Código Civil - Adquisición de la personalidad jurídica
Artículo 30 Código Civil - Adquisición de la personalidad jurídica
El artículo 30 del Código Civil determina el momento en que una persona adquiere personalidad jurídica: su nacimiento. Sin embargo, debemos tener en cuenta que existen algunos supuestos límite. Por ejemplo:
- Existe la posibilidad de reservar efectos jurídicos para las personas que todavía no han nacido. Es el caso del nasciturus o el concepturus. En esta entrada veremos el diferente alcance jurídico de estas figuras.
- También existe la posibilidad de defender determinados derechos de las personas ya fallecidas, como los derechos al honor y a la propia imagen.
Analicemos el contenido y alcance del artículo 30 del Código Civil.
Redacción del artículo 30 Código Civil
“La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.
Artículo 30 Código Civil
Explicación del artículo 30 Código Civil
La personalidad jurídica es la capacidad que tienen las personas o entidades para interactuar en el tráfico jurídico. Se compone de dos elementos:
- Capacidad de obrar. Se refiere a la aptitud de una persona para producir efectos jurídicos en su entorno.
- Capacidad jurídica. Se refiere a la aptitud de una persona para recibir efectos jurídicos.
Por tanto, la atribución de la personalidad jurídica es imprescindible para que la entidad pueda actuar en el marco del ordenamiento jurídico. En este sentido, resulta fácil determinar el momento en que una organización adquiere personalidad jurídica: basta con señalar su momento fundacional, que puede tener lugar mediante la formalización del pacto de constitución (por ejemplo, en una empresa) o mediante su inscripción en un Registro Público (por ejemplo, en una fundación).
Pero, ¿cómo atribuimos la personalidad jurídica a una persona natural, a un humano?
El artículo 30 del Código Civil resuelve esta cuestión. Las personas naturales adquirimos la personalidad jurídica mediante el nacimiento.
¿Cuándo se adquiere la personalidad jurídica?
Como acabamos de ver, conforme al artículo 30 del Código Civil, adquirimos la personalidad jurídica en el momento del nacimiento. Para ello solo es necesario que el nacimiento haya sido viable, es decir, que se produzca el “entero desprendimiento del seno materno”.
Esta redacción sustituye la anterior, más restrictiva, que regía antes de 2011. Según aquella redacción, solo se reputaba nacido el feto que:
- Tuviera figura humana.
- Y viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno.
Como vemos, la adquisición de la personalidad jurídica de las personas naturales se produce actualmente, gracias a la nueva redacción del artículo 30 del Código Civil, en unas condiciones más favorables y humanas.
¿Cuándo se pierde la personalidad jurídica?
Como resulta comprensible, si el nacimiento determina la personalidad jurídica, es la muerte la que la extingue la personalidad jurídica. Así se detalla en el artículo 32 del Código Civil.
Supuestos límite en la atribución de personalidad jurídica
Existen ciertos supuestos límite a la hora de atribuir la personalidad jurídica. Por ejemplo:
- El artículo 29 del Código Civil reconoce la posibilidad de que el concebido no nacido reciba todos los efectos favorables, siempre que posteriormente nazca conforme al artículo 30 CC. Al concebido pero no nacido se le conoce como nasciturus.
El nasciturus puede recibir cualquier efecto favorable, como la institución de heredero e incluso la percepción de prestaciones y pensiones. - Aunque el Código Civil no la reconozca, existe otra institución muy similar al nasciturus. Se trata de los concepturus o nondum concepti.
Son hijos que ni siquiera han sido concebidos. Esto les priva de personalidad jurídica y, por tanto, de la posibilidad de ser titulares de derecho alguno. Sin embargo, algunos mecanismos les permiten percibir herencias o donaciones. - Pese a que la muerte priva de personalidad jurídica, es posible atribuir ciertos derechos a los difuntos, como los relativos a la protección de la imagen o el honor.
Fuera de estos supuestos, la capacidad jurídica de las personas es perfectamente modulable. Por ejemplo, los menores de 14 años son irresponsables penalmente, mientras que los incapacitados judicialmente pueden tener limitaciones en su capacidad de obrar.
Jurisprudencia destacada relacionada con el artículo 30 CC
Algunas de las Sentencias destacadas en relación con este artículo (la atribución de personalidad jurídica a las personas naturales) son:
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Recursos relacionados con el art. 30 CC
A continuación incluimos algunos recursos interesantes para quienes necesiten saber más sobre la atribución de personalidad jurídica a las personas naturales:
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Otros recursos de interés
- Artículo 5 bis Ley Concursal. El preconcurso de acreedores.
- Artículo 1911 Código Civil. El principio de responsabilidad patrimonial universal.
- Artículo 156 Ley General de la Seguridad Social. Definición del accidente de trabajo.
- Artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Excedencias.